CGR ordena invalidación de actos administrativos a SEREMI de Justicia y Derechos Humanos Región del Maule.

I.- Fundamento jurídico:
Sobre el particular, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que "Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente".
Al respecto, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica criterio contenido en dictamen N° 4.858, de 2019).
Por su parte, la letra b) del artículo 13 de
ese cuerpo legal, preceptúa que los contratos administrativos regulados por ella podrán terminarse anticipadamente por el incumplimiento grave de las
obligaciones contraídas por el contratante. El inciso final de ese precepto agrega
que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser
fundadas. Igual causal se contempla en el N° 2 del artículo 77 del decreto N° 250,
de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley citada.
Luego, cabe manifestar, que el inciso primero del artículo 79 ter del referido decreto N° 250, de 2004, dispone que en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, el servicio respectivo podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato.
De las normas citadas, se desprende que la Administración puede poner término anticipado a los contratos que celebre, siempre que sea de manera fundada e invocando, entre otras, alguna de las causales contempladas en las bases administrativas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.958, de 2018).
Precisado lo anterior, cabe señalar que consta de la resolución, a través de la cual se puso término anticipado al contrato analizado, que esa medida se fundamentó -de acuerdo con lo expuesto en el resuelvo 1º-, "por haber incurrido el citado prestador en una falta gravísima por la "Manipulación de los indicadores del pago variable trimestral, incorporando datos falsos y/o inexactos", de acuerdo a lo establecido en el literal b), del numeral 13.4 de la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de servicios y en dos faltas gravísimas.
II.- Análisis y conclusión.
Puntualizado lo anterior, es dable anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880 reconoce la existencia de procedimientos administrativos especiales, y determina que en ellos sus disposiciones se aplicarán en forma supletoria en aquellos aspectos o materias respecto de los cuales la normativa correspondiente no ha previsto regulaciones específicas, siempre que sean conciliables con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, y no afecten o entorpezcan el normal desarrollo de sus etapas (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 12.971 y 20.119, de 2006; 39.348, de 2007, 34.217, de 2013 y 7.642, de 2019).
Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.703, de 2016, de este origen, ha precisado que la supletoriedad a que alude el precepto recién citado significa que resultará aplicable en la medida en que la materia en cuestión, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna.
En ese orden de consideraciones, procede anotar que, el respectivo contrato entre las partes, en la cláusula décimo cuarta "Del Procedimiento en caso de Infracción y Pago de Multas", establece, que "el Ministerio a través de cualquiera de los mecanismos de evaluación y control, o a través de la tramitación de un reclamo contra el Contratado, tome conocimiento de un hecho que constituya una falta grave, menos grave o leve, la Contraparte Técnica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos comunicará a la brevedad dicha situación al Contratado, quién tendrá un plazo de 5 (cinco) días para efectuar sus descargos, acompañando los antecedentes o solicitando las gestiones que permitan verificarlos".
Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, se aprecia que la Seremi, inició el procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión, considerando los hechos denunciados con fecha 20 de noviembre de 2019 -según se advierte del numeral 8° del considerando de la resolución-, como asimismo, que el anotado servicio consigna, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 13 de tal acto, que la instrucción del procedimiento de que se trata, se dispuso en concordancia con lo consignado en los artículos 28 y 29 de la ley N° 19.880, respecto del inicio de un proceso de oficio o por denuncia, lo que, en su opinión, resultaba plenamente aplicable a la especie, atendida la supletoriedad de aquella normativa, lo que en la especie carece de regularidad jurídica.
Lo anterior, por cuanto las citadas cláusulas undécima y décimo cuarta, del contrato celebrado entre las partes -aprobado por medio del decreto exento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, regulan específicamente la forma en que se puede iniciar un procedimiento sancionatorio -mecanismos de evaluación y control, o a través de la tramitación de un reclamo contra el Contratado-, lo que, sin embargo no fue considerado por el servicio en su resolución de término, resultando en ese contexto improcedente -como se consigna en el considerando Nº 8-, aplicar supletoriamente las normas de la ley Nº 19.880.
Tales circunstancias, importan una contravención al principio de estricta sujeción a las bases, consagrado en el artículo 10, de la ley Nº 19.886, que, como ya se indicara precedentemente, constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato, en tanto dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.961, de 2018 y 18.286, de 2019, de este origen).
Por consiguiente, y de acuerdo con lo precedentemente expuesto, dable es concluir que no se ajustó a derecho que la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, región del Maule, dispusiera la terminación anticipada del contrato celebrado, y el cobro de la garantía de fiel cumplimiento de contrato, mediante la correspondientes resoluciones.
En tal contexto, ese servicio deberá iniciar
un procedimiento de invalidación de los actos administrativos antes mencionados,
conforme con lo previsto en el artículo 53, de la ley N° 19.880.