Pandemia y construcción del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago: Panel Técnico de Concesiones del MOP cita a Gabriel Celis Danzinger en discrepancia.

27.10.2021

1. CITA:

Al momento de fundamentar su posición la opinión de la minoría del panel, en lo referente a recomendar las solicitudes de la Sociedad Concesionaria por estarse ante un evidente interés público de no paralización de las obras se señaló lo siguiente:

Entre las argumentaciones esgrimidas por la SC para solicitar la compensación, particularmente en la Audiencia Pública, se encuentra precisamente la invocación del hecho del príncipe, recogido en el artículo 19, inciso primero de la Ley. 

El denominado "hecho del príncipe" constituye "aquella decisión de la autoridad tomada de manera general con posterioridad a la celebración del contrato administrativo que afecta la ecuación financiera del mismo en perjuicio del co-contratante y por tanto permite que éste pueda requerir la ayuda pecuniaria del Estado para obviar esa crítica situación y poder cumplir el contrato" Celis Danzinger, Gabriel "Contratos Administrativos" 2016, pág. 95.

2. RESUMEN EJECUTIVO:

La SC solicita que el MOP la compense económicamente por el nocivo efecto que ha provocado la pandemia por Covid-19 en el proceso de construcción de las obras, y las medidas adoptadas para enfrentarla, lo que ha alterado el costo y el plazo de las obras convenidas. 

En lo concerniente a la alteración del plazo contractual, señala que los efectos ya han sido reconocidos por el MOP quien ha admitido la pertinencia de proceder a la tramitación administrativa de una extensión de 57 días. Por otro lado, alega que existe una relación de causalidad entre las restricciones que dicha circunstancia impuso y los perjuicios sufridos (sobrecosto de la construcción) a niveles que no es posible tolerar conforme al riesgo que asumió al momento de presentar su oferta. 

Agrega que la continuación de las obras en tales circunstancias se debió a la calificación que otorgó el Estado al proyecto como "estratégico y relevante para el desarrollo del país", y en ese sentido, la SC ha seguido adelante su tarea, a pesar de las enormes dificultades. Expresa que, al tratarse de costos no previstos que sobrevienen a la celebración o perfeccionamiento del contrato administrativo, que se derivan directamente de circunstancias excepcionales, que son de una entidad o gravedad que afectan la economía y el riesgo normal que la sociedad ha asumido responsablemente, solo corresponde esperar que se le compense suficientemente el daño sufrido y que no está en obligación de soportar.

3. DEL PROCEDIMIENTO DE DISCREPANCIA.

En el marco de la Ley de Concesiones el legislador ha predispuesto una serie de motivos que hacen procedente el rediseño y las compensaciones en los términos que señala el artículo 20 bis de la mentada ley, normativa que remite al artículo 36 señalando que:

Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión, podrán someterse a la consideración de un Panel Técnico a solicitud de cualquiera de ellas. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y una o más sociedades concesionarias, en forma conjunta o separada, podrán realizar consultas al Panel Técnico sobre las materias mencionadas anteriormente. 

Al respecto el reglamento del panel técnico de concesiones nos brinda una definición de discrepancia siendo entendida siendo esta la controversia entre el Ministerio de Obras Públicas y una Sociedad Concesionaria, en relación a las materias técnicas y/o económicas de un Contrato de Concesión de Obras Públicas.

 El procedimiento en concreto, luego de presentada una solicitud, se compone de la fase de admisibilidad, etapa de discusión, audiencia pública, observaciones a la audiencia pública, recomendación y recursos.

Una vez realizada la recomendación por parte del panel técnico de concesiones, no obsta en absoluto la facultad del concesionario para accionar posteriormente ante la Comisión Arbitral o la Corte de Apelaciones de Santiago, aunque la controversia recaiga sobre los mismos hechos. En tal caso, la recomendación podrá ser considerada por la Comisión Arbitral o la Corte de Apelaciones como un antecedente para la dictación de su sentencia.

En el caso de acudir a la Corte de Apelaciones de Santiago y esta admitiere a tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez días hábiles al Director General de Concesiones de Obras Públicas. Evacuado el traslado por dicha contraparte o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la causa, en el término de 30 días, la cual será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso que se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en relación.

La Comisión Arbitral tendrá las facultades de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, admitiendo además de los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cualquier otro medio, indicio o antecedente que, en concepto de la Comisión, sea apto para establecer los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La Comisión tendrá un plazo de 60 días hábiles, contado desde que se cite a las partes al efecto, para dictar sentencia definitiva con arreglo a derecho, la que será fundada, y deberá enunciar las consideraciones de hecho, de derecho, técnicas y económicas sobre cuya base se haya pronunciado. La sentencia definitiva no será susceptible de recurso alguno.